Neuquén
07/07/2016

Legislatura

Texto completo del proyecto de reforma política

El ejecutivo provincial presentó el proyecto de ley de Código electoral que busca regular los procesos electorales para dotarlos de mayor "equidad, transparencia y agilidad".

 

Al Señor

Presidente de la Honorable Legislatura Provincial

Cr. ROLANDO CEFERINO FIGUEROA

SU DESPACHO

Tengo el agrado de dirigirme a usted, y por su intermedio a los miembros de esta Honorable Cámara, a efectos de remitir para su consideración y posterior tratamiento el Proyecto de Ley de Código Electoral Provincial que tiene como objeto regular los procesos electorales en el ámbito provincial, dotándolos de mayor equidad, transparencia y agilidad.

El Proyecto de Ley que se acompaña, se propone asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos, fortalecer las garantías electorales y la confianza ciudadana en el sistema electoral.

En la convicción de que esa Honorable Cámara considerará la importancia del presente proyecto, saludo a usted, y por su intermedio a los demás integrantes de ese Cuerpo, con atenta consideración.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL

En diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo Provincial se comprometió a impulsar, en base al debate y la búsqueda de consensos, una Reforma Política que fortaleciera “un sistema democrático desde la gente y para la gente, logrando y garantizando la transparencia, la agilidad y el seguro control en los procesos electorales”.

En ese marco, se puso en marcha un proceso de diálogo abierto, amplio y no excluyente para debatir diferentes propuestas que contribuyan a alcanzar el objetivo y a mejorar la calidad institucional y el sistema político provincial en su conjunto.

La participación de la ciudadanía fue un aspecto central del proceso de diálogo; al igual que el compromiso de las fuerzas políticas provinciales, expresado en las mesas plenarias, en contribuir con sus visiones, opiniones y proyectos.

Se desarrolló un proceso federal, a través del diálogo con intendentes, concejales y presidentes de comisiones de fomento, que sumaron las perspectivas y particularidades de sus localidades y permitieron la apertura de espacios de debate y participación cercanos a los ciudadanos.

A propuesta de las fuerzas políticas, se llevó adelante una campaña de sensibilización social para promover la participación ciudadana y se puso en funcionamiento, con recursos humanos y tecnológicos de la provincia, el sitio dialogopolitico.neuquen.gob.ar, que sumó una vía complementaria de información.

Resultado de la síntesis de las visiones y opiniones relevadas durante el proceso se propone regular de manera equitativa, transparente y democrática los procesos electorales en el ámbito provincial, dando respuesta a una demanda de la ciudadanía de perfeccionar el sistema de representación política y fortalecer la calidad de nuestra democracia.

Se incorporan temáticas que hasta el momento carecen de regulación y se proponen nuevas medidas y prácticas tendientes a implementar comicios más transparentes, ordenados y ágiles y a garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de todoslos ciudadanos de la Provincia.

A fin de ordenar la oferta electoral, se establecen reglas que limitan los apoyos múltiples, la simultaneidad de candidaturas y la posibilidad de utilizar las candidaturas testimoniales. Los candidatos solo pueden ser propuestos por un solo partido político o alianza electoral y para un solo cargo.

De esta forma, se garantiza al elector la posibilidad de emitir un voto informado, distinguiendo con claridad qué cargos están en disputa y quiénes se proponen para ocuparlos.

A los efectos de transparentar el financiamiento de las campañas electorales, se incorpora la obligatoriedad para todos los partidos políticos y alianzas de presentar informes relativos al origen y uso de los fondos de las campañas electorales. Además se limita el financiamiento privado, fijando montos máximos y prohibiendo aportes anónimos.

Un tema que exige regulación lo constituye la publicidad en los medios de comunicación audiovisual; ello por la relevancia que los mismos han adquirido en la sociedad actual y su impacto en las campañas electorales. En pos de generar mayor equidad en la competencia electoral, se determina que el Estado Provincial financie y distribuya espacios en los medios de comunicación locales, garantizando un acceso equitativo entre las agrupaciones políticas.

Con el fin de evitar el agotamiento de la ciudadanía y un impacto negativo en el medio ambiente, se incorporan reglas para ordenar el desarrollo de las campañas publicitarias de las agrupaciones políticas en periodos electorales. Se estipulan plazos y pautas de conservación del espacio público a las cuales deben ajustar los programas de campaña todos los partidos políticos y alianzas que participen de la competencia electoral.

Con el objeto de asegurar a los electores y candidatos que todas las opciones electorales estén presentes en el lugar de votación, se instrumenta un nuevo sistema de emisión del sufragio: Boleta Única Electrónica. La incorporación de tecnología facilita el ejercicio del voto, agiliza el escrutinio y fortalece la confianza ciudadana en el proceso electoral, todo sujeto al irrestricto respeto de los principios y garantías constitucionales y el carácter secreto del sufragio.

La división de poderes es un principio central de la forma republicana de gobierno; en consecuencia, se deja establecido en forma expresa que la organización y el control de los comicios es una competencia exclusiva de la Justicia Electoral, no admitiendo intromisiones de los otros poderes del Estado.

En línea con la política de la actual gestión, se garantiza la igualdad, accesibilidad e inclusión plena de las personas con discapacidad, eliminando posibles situaciones discriminatorias para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y la promoción de medidas de inclusión activa.

Se promueve la representación equitativa de género y la participación juvenil en la vida política.

Es oportuno y necesario dar este debate; la Ley 165 que regula los procesos electorales en el ámbito provincial fue sancionada en el año 1960, y si bien fue modificada parcialmente en varias oportunidades, requiere de una revisión integral y una adecuación a la nueva realidad política y social de la Provincia.

Al ser el corriente un año no electoral, se considera un momento propicio para discutir e implementar reformas del sistema electoral, sin que la proximidad de una elección influya en el debate.

Comprometidos con la búsqueda de las herramientas más adecuadas que permitan consolidar nuestras instituciones democráticas es que se remite este Proyecto de Ley, producto del debate y el consenso, que interpreta y da respuesta a la demanda de la ciudadanía por un sistema político con reglas claras y con mayor transparencia.

En virtud de los fundamentos expuestos se solicita la sanción del presente Proyecto de Ley.-

POR CUANTO:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY


 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


 

Artículo 1°:La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del sistema electoral provincial, su ámbito temporal y territorial de aplicación, de conformidad con la Constitución Nacional y Provincial.

Artículo 2°: Todas las personas que conforman el cuerpo electoral de la Provincia en el ejercicio de su ciudadanía tienen derecho a elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas, y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes.

Artículo 3°:El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos de la Provincia y una función política, que tienen el deber de cumplir con arreglo a la Constitución Provincial y a la presente Ley.

Artículo 4°:El sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.

Artículo 5°:Las autoridades provinciales deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria para facilitar la emisión del voto, absteniéndose de obstaculizar o entorpecer la actividad de los partidos políticos o alianzas reconocidos por esta Ley.

Artículo 6°: El sistema electoral de la Provincia asegura el pluralismo y la representación de las minorías en los órganos representativos.

Artículo 7°: La presente Ley garantiza y respeta las autonomías municipales de la Provincia.

Artículo 8°: La Justicia Electoral Provincial ejerce, en forma privativa y exclusiva, funciones jurisdiccionales, registrales, de control y de organización de los procesos electorales. Podrá requerir en todo lo atinente al desarrollo de los comicios, la colaboración y asistencia del Poder Ejecutivo Provincial.

Podrá solicitar asimismo la colaboración de los partidos políticos y de la ciudadanía de conformidad con la presente Ley.

Artículo 9°: La imparcialidad es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todos los poderes y organismos encargados de cumplir cualquier función electoral.

Artículo 10°: En caso de conflicto o duda respecto de la interpretación y aplicación de una disposición electoral se optará por aquella que represente la auténtica voluntad popular.  

Artículo 11º: Los partidos políticos son instrumentos necesarios y fundamentales para la formulación y realización de la política provincial. Les incumbe de manera exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Artículo 12°: El sistema electoral provincial debe asegurar una participación equitativa de género en la conformación de los órganos del Estado.

Artículo 13°: Los partidos políticos y el Estado Provincial deben promover la participación juvenil en la vida política y garantizar la representación en los cargos públicos electivos.

Artículo 14°:El Estado Provincial debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad.


 

TÍTULO II

ELECTORES


 

Artículo 15º:Son electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, siempre que que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley y estén inscriptos en el Padrón Electoral.

Artículo 16º:La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral Provincial.

Artículo 17º:Se encuentran inhabilitados temporalmente del Registro Electoral:

a) la persona declarada incapaz, cuando la sentencia judicial lo indique;

b) los soldados del Ejército, la Armada y la Aeronáutica;

c) los que en virtud de otras disposiciones legales se encuentren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 18°: Las inhabilidades, serán tramitadas ante el juez electoral, de oficio o por denuncia de cualquier elector, en este caso debe ser acompañada de las pruebas o indicar dónde se encuentran las mismas.

Artículo 19°:La rehabilitación para el ejercicio del sufragio deberá realizarse a instancia del elector interesado, siempre que la cesación de la causa de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en cuenta al declararla.

Artículo 20°:Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones provinciales o municipales que se realicen en la Provincia. Quedan exentos:

a) los electores mayores de setenta y cinco (75) años;

b) los jueces y auxiliares que por disposición de esta Ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;

c) los que el día de la elección se encuentren a más de doscientos (200) kilómetros del lugar donde deba emitir el sufragio. Este causal deberá responder a circunstancias imperiosas o atendibles para que puedan ser causa suficiente;

d) los que estuvieron enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, debidamente certificada, que les impida concurrir a los comicios;

e) los ciudadanos de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad cumplidos.

Artículo 21°:Ninguna autoridad estará facultada para privar de libertad al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.

Artículo 22°:Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona, en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral, al juez de Paz o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.

Artículo 23°:Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores, configuran una carga pública y por lo tanto son irrenunciables.

Artículo 24°: Los extranjeros mayores de dieciséis (16) años que cumplan con el requisito de antigüedad de dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en el ejido de los municipios de segunda y tercera categoría y de las comisiones de fomento y que soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, estarán habilitados para votar en las elecciones de autoridades municipales.


 

TÍTULO III

REGISTRO PROVINCIAL ELECTORAL

Capítulo I – Registro Provincial

Artículo 25°:A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores, se tomará como base el Registro Electoral Nacional.

Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones legales vigentes que rigen la formación del Registro Electoral Nacional.

Artículo 26°:El Registro Provincial de Electores constará de soporte informático y documental impreso.


 

Artículo 27°:La incorporación de datos biométricos al Registro Electoral deberá realizarse con el único fin de corroborar la identidad de los electores.

Artículo 28°: El Registro Provincial de Electores será organizado por el juez electoral quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen.

El Poder Ejecutivo, prestará colaboración con la organización registral electoral, pudiendo a tal efecto celebrar los convenios necesarios con el Poder Judicial.

Artículo 29°:Los Registros de Electores para las elecciones provinciales o municipales se confeccionarán teniendo en cuenta el domicilio del elector y los circuitos o sectores en que se dividan los municipios de la Provincia.

Artículo 30°:El juez electoral llevará un registro de infractores al deber de votar. Luego de cada elección provincial, elaborará un listado, con nombre, apellido y matrícula de los electores de quienes no se tenga constancia de emisión del voto.

Artículo 31°:Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral.


 

Capítulo II - Padrón Provisional

Artículo 32°:Convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo Provincial, el juez electoral solicitará a la Justicia Nacional Electoral el listado de electores y procederá a la publicación en la web institucional y a la impresión de los padrones provisionales en un plazo de noventa (90) días antes de la elección, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscriptos en él. Se deberá dar publicidad a la forma de realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.

El padrón provisional estará compuesto por los datos de los electores, incluidas las novedades registradas hasta ciento veinte (120) días antes de la elección.

Artículo 33°: El juez electoral ordenará fijar los padrones provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten, podrán obtener copias de los mismos. Los padrones provisionales deberán ser distribuidos en número suficiente, por lo menos ochenta (80) días antes de la elección.

Artículo 34°:Los electores que no figuren en los padrones provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar durante un plazo de quince (15) días a partir de la publicación, ante el juez electoral, personalmente o por carta certificada con recibo de retorno gratuita para el elector, para que subsane la omisión o el error.

El juez electoral ordenará salvar en los padrones provisionales los errores u omisiones, inmediatamente después de hacer las comprobaciones del caso.

Artículo 35°:Cualquier elector o cualquier partido político reconocido tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen a los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una (1) vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas por la presente Ley.

El Poder Ejecutivo Provincial deberá informar los fallecidos al juez electoral.


 

Capítulo III - Padrón Definitivo

Artículo 36°: Los padrones depurados constituirán el Registro Provincial de Electores, el cual deberá estar impreso y disponible treinta y cinco (35) días antes de la fecha de las elecciones.

Los padrones y los antecedentes que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, deberán ser archivados por el juez electoral.

Artículo 37°: La impresión del Registro Electoral definitivo se hará bajo la responsabilidad y fiscalización del juez electoral, auxiliado por los funcionarios y personal a sus órdenes en la forma que determine la presente Ley y sus Reglamentaciones.

El Registro Electoral definitivo será entregado:

a) A la Junta Electoral;

b) Al Poder Ejecutivo;

c) A la Honorable Legislatura Provincial;

d) Al Ministerio del Interior de la Nación;

e) A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en número suficiente para el uso de sus organismos.

Artículo 38°: Los padrones definitivos que se envíen a los presidentes de mesa para ser usados en los comicios, deberán ser autenticados por el actuario designado por el juez electoral.


 

Capítulo IV - Padrón de Extranjeros

Artículo 39°:El juez de Paz que tenga su asiento dentro del ejido municipal procederá por orden del juez electoral, a confeccionar con la colaboración de los representantes de los partidos políticos actuantes y las autoridades municipales, el padrón de extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales.

Artículo 40°: La inscripción de extranjeros en el padrón municipal permanecerá abierta por un plazo improrrogable de treinta (30) días.

Artículo 41°: Finalizado el plazo para la inscripción de extranjeros, el juez electoral ordenará la confección de los padrones provisionales, los que deberán estar impresos por lo menos sesenta (60) días antes de la elección.

Artículo 42°:Las listas provisionales de electores extranjeros serán sometidas a depuración durante un plazo de quince (15) días.

Artículo 43º:Los padrones provisionales de electores extranjeros depurados constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales.

Artículo 44º:Los extranjeros que soliciten su inscripción por escrito al Juez de Paz, deberán reunir las siguientes calidades:

1) Tener dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de la inscripción;

2) Comprobar de manera fehaciente una residencia inmediata y continuada de dos (2) años dentro del ejido municipal;

3) No estar comprendido dentro de las inhabilidades a que se refiere el Artículo 17° de esta Ley, y no haber sido condenado por delitos atentatorios a la soberanía del país.

Artículo 45º:A cada uno de los extranjeros inscriptos se le entregará un carné, que contendrá todos los datos que a su respecto figuren en el registro, su fotografía, su firma y su impresión digital. Dicho carné deberá exhibirse obligatoriamente al votar y en él se dejará constancia de la emisión del voto.

Artículo 46º:La calidad de elector extranjero inscripto se mantendrá en las sucesivas convocatorias electorales municipales, mientras no corresponda su baja del padrón electoral, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 47º:El juez electoral proyectará los carnés, formularios y material necesario para la inscripción de extranjeros, material que enviará al Juez de Paz juntamente con la orden de iniciar la inscripción. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del Juzgado las partidas correspondientes.


 

TÍTULO IV

DIVISIÓN TERRITORIAL – AGRUPACIÓN DE ELECTORES

Capítulo I - Divisiones Territoriales

Artículo 48°: A los fines electorales, la Provincia se divide en:

1) Distrito: todo el territorio de la Provincia será considerado un distrito electoral único, para las elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales.

2) Radio municipal: el determinado por el ejido municipal, conforme a las disposiciones o Leyes especiales que lo fijan, para las elecciones de intendente y concejales municipales.

3) Circuitos: que serán subdivisiones del distrito electoral o de los ejidos municipales. Los circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios. Será suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.

Artículo 49°: El juez electoral procederá a proyectar los límites exactos de cada uno de los circuitos electorales de la Provincia. Al proyectarse los límites de los circuitos, se procurará que coincidan con los fijados por la Nación, para el caso de simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales.


 

Capítulo II - Agrupación de Electores

Artículo 50°:En cada circuito electoral, los electores se agruparán en mesas electorales de hasta trescientos cincuenta (350) inscriptos, organizados por orden alfabético.

Artículo 51°:Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito quedare una fracción inferior a cincuenta (50), esa fracción se incorporará a la mesa electoral que determine el juez electoral.

Artículo 52°:El juez electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población se encuentran separados por largas distancias o por accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, podrá formar mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando los ciudadanos, teniendo en cuenta la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético, pero de ninguna manera esas mesas electorales podrán formarse con menos de treinta (30) electores.

TITULO V

JUNTA ELECTORAL


 

Artículo 53º: En la capital de la Provincia funcionará una Junta Electoral, la que comenzará sus tareas inmediatamente después de publicada la convocatoria a elecciones provinciales o municipales.

Artículo 54º: La Junta Electoral estará integrada por el presidente, dos (2) de los vocales y el fiscal del Tribunal Superior de Justicia y el juez electoral de la Provincia. Será presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voz y voto. En caso de renuncia, excusación, recusación o impedimento de cualquiera de sus miembros, serán reemplazados por sus subrogantes legales.

Artículo 55º: Las resoluciones de la Junta deberán adoptarse con la presencia de todos sus miembros y para que haya resolución habrá de coincidir el voto de tres (3) miembros de la Junta, por lo menos.

Artículo 56º: Son funciones de la Junta Electoral:

1) Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las elecciones, decidiendo las impugnaciones y protestas que se sometan a su consideración;

2) Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;

3) Proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas;

4) Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta, sin voz ni voto;

5) Entender en grado de apelación en los asuntos que de acuerdo a esta ley le sean sometidos;

6) Desempeñar las demás tareas que le asigne esta ley.


 

TITULO VI

ACTOS PREELECTORALES

Capítulo I - Convocatoria

Artículo 57°:El Poder Ejecutivo Provincial deberá convocar a elecciones provinciales y de los municipios encuadrados en los Artículos 274º inciso 2 y 3, y 299º de la Constitución Provincial, por lo menos con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la finalización del mandato, debiendo indicarse la fecha de la elección, la clase y número de cargos a elegirse.

En caso que la convocatoria no fuera hecha por el Poder Ejecutivo, dentro de los términos legales, la misma podrá disponerla el Poder Legislativo.

Artículo 58°:El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las hagan imposible, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer (3) día.

Si se hallare en receso, la convocará al efecto.

Artículo 59°:El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta acabada de las causales de suspensión de la convocatoria y poner a disposición del Legislativo todos los elementos de juicio que tuvo ante sí para decretar la postergación.

El Poder que convoque a elecciones dará a la misma la más amplia difusión a través de los medios de comunicación que considere necesario.


 

Capítulo II - Apoderados y Fiscales

Artículo 60°:Los partidos políticos reconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas, los que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.

Artículo 61°:Los fiscales tienen la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondientes.

Artículo 62°:Los partidos políticos podrán designar ante el juez electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente a todos los fines establecidos por esta Ley.

El apoderado general y su suplente no podrán actuar en forma conjunta.

Artículo 63°:Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito y tener domicilio dentro del radio municipal.

Artículo 64°:Los poderes de los fiscales y fiscales generales, serán otorgados en papel con la firma de las autoridades directivas o apoderados del partido, y deberán ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesas.

Artículo 65º:Los partidos políticos podrán designar asimismo fiscales informáticos para que los representen en los procesos de control y auditoria del sistema de emisión de voto, en el de escrutinio de sufragios, y en el de transmisión y totalización de resultados electorales conforme lo establezca la reglamentación.


 

Capítulo III - Presentación y Oficialización de candidaturas

Artículo 66°:Hasta sesenta y cinco (65) días antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos y alianzas electorales podrán presentar ante el juez electoral la lista de candidaturas.

Artículo 67°:Sólo podrán oficializar candidaturas los partidos políticos y alianzas electorales reconocidos hasta treinta (30) días antes de los comicios.

Artículo 68°:No podrán ser candidatos para cargos representativos:

  1. Los eclesiásticos regulares;

  2. El jefe y comisarios de la Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas que estuvieran en actividad.

3. Los procesados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva;

4. Los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho;

5. Los deudores alimentarios morosos incluidos en el Registro provincial previsto en la Ley 2.333.

Artículo 69°:Los partidos políticos promoverán la participación equitativa en materia de género.

Las listas propuestas para elecciones provinciales, municipales de segunda y tercera categoría y comisiones de fomento, deberán respetar como mínimo una integración según la cual por cada dos (2) candidaturas del mismo género, corresponderá una (1) del otro. La participación equitativa en materia de género debe contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.

Artículo 70°:Los partidos políticos y el Estado Provincial promoverán la participación juvenil en la vida política y garantizarán la representación en los cargos electivos.

En las listas de candidatos a ocupar cargos legislativos deberán incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo. Se garantizará la inclusión de un (1) representante juvenil entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado. El cupo juvenil debe contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.

Artículo 71°:Los candidatos solo podrán ser postulados para ocupar un solo cargo electivo en representación de un solo partido político o alianza electoral.

No se autorizará la nominación acumulada de un candidato por parte de diferentes agrupaciones políticas. En caso de comprobarse que un mismo ciudadano se ha postulado en representación de dos o más partidos o alianzas no corresponderá la oficialización de su candidatura, y se le otorgará un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas para ejercer la opción por sólo una de las agrupaciones que lo ha propuesto. De no ejercerse esta facultad, el candidato será excluido de todas las listas en las que aparezca.

Ningún ciudadano podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político o alianza. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos provinciales y municipales en caso de simultaneidad de elecciones.

Artículo 72°:No será oficializada la candidatura de aquella persona que, al momento de la postulación, ostente el carácter de autoridad electa con mandato a cumplir para otro cargo público electivo de orden nacional, provincial o municipal.

En el supuesto señalado, el candidato tendrá un plazo de veinticuatro (24) horas para renunciar al cargo para el cual fue electo o desistir de la nueva candidatura.

Artículo 73°:Dentro de los cinco (5) días, el juez electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.


 

TITULO VII

BOLETA ÚNICA ELECTRÓNICA


 

Artículo 74°: Los procesos electorales regulados por esta Ley, deberán realizarse por medio de la utilización del sistema de boleta única electrónica, a fin de asegurar transparencia y equidad en la competencia electoral y dotar de autonomía al elector para decidir su voto.

Se entiende por sistema de boleta única electrónica, el procedimiento de votación mediante el cual la selección de la opción electoral se realiza a través de un dispositivo electrónico que permite a su vez la impresión de esa selección en respaldo papel. Dicho respaldo es introducido en la urna y sirve a los fines de la verificación y conteo de votos.

Este sistema de votación asegura una oferta electoral completa al momento de sufragar, agiliza y transparenta el conteo y transmisión de votos, garantizando el derecho a elegir y a ser elegido y la equidad entre los competidores.

Artículo 75°:El juez electoral y el Poder Ejecutivo Provincial tienen la responsabilidad de arbitrar los medios necesarios para asegurar al elector la disponibilidad de todas las opciones electorales en cada mesa de votación.

La confección del modelo de boleta única electrónica y el diseño de la pantalla corresponde al juez electoral, cuyas características deberán respetar las especificaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 76º:La pantalla del dispositivo de votación que servirá de base para la emisión del voto deberá especificar:

a) La fecha en que la elección se lleva a cabo;

b) La individualización del radio y circuito;

c) Las instrucciones para la emisión del voto;

d) Las categorías de cargos a elegir;

e) El nombre del partido político o alianza electoral;

f) Nombre y apellido de los candidatos;

g) Fotografía de los candidatos o del primer candidato según el caso;

h) Una opción en la pantalla para cada opción electoral, a efectos de que el elector seleccione la de su preferencia;

i) Una opción para el voto en blanco;

j) Una opción para el voto por lista completa;

k) La posibilidad de modificar la selección en la pantalla de forma ágil y sencilla;

l) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, número de identificación de la agrupación política, conforme lo establezca el juez electoral

m) Los espacios, franjas o columnas de cada partido o alianza política deberán ser homogéneos.

El orden de aparición de las listas participantes deberá variar en forma aleatoria, luego de que cada elector emita su voto.

El sistema de votación deberá garantizar al elector la posibilidad de comprobar el contenido de la elección.

Artículo 77°:La pantalla del dispositivo de votación presentará al elector la opción de votar por categoría o por lista completa.

La opción por categoría presenta al elector la oferta electoral en cada una de las categorías de cargo, de forma separada.

La opción por lista completa presenta al elector dos o más listas unidas de diferentes categorías. El voto a través de la opción por lista completa implica el voto por todas las categorías de cargos a elegir que la conforman.

Artículo 78°:La impresión de la boleta electrónica deberá observar los siguientes requisitos:

a. Indicar tipo y fecha de la elección que se lleva a cabo;

b. Individualizar el radio;

c. Indicar claramente la opción escogida por el elector para cada categoría de cargos que comprenda la elección;

Además del registro impreso, la boleta contendrá un registro que sea legible por medios electrónicos a los fines de agilizar el procedimiento de escrutinio.

Artículo 79º:Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del juez electoral con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las elecciones, los elementos contenidos en la pantalla de conformidad a lo establecido en el Artículo 76°. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes, el juez electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo los partidos o alianzas podrán subsanar las observaciones formuladas.

Artículo 80º:Consumados los plazos previstos en el artículo anterior, el juez electoral convocará a los partidos políticos y alianzas con listas oficializadas a una audiencia de pantalla de boleta única electrónica, donde se dará a conocer el formato en el cual se presentará la oferta electoral, pudiendo formular impugnaciones u observaciones, debiendo el órgano jurisdiccional emitir resolución fundada dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs) posteriores.

Artículo 81º:Resueltas las impugnaciones, el juez electoral aprobará el diseño de la boleta electrónica, las pantallas con la oferta electoral, el diseño y el modo en que se exhibirán las nóminas de candidatos. Dicha resolución será publicada y notificada a los partidos políticos y alianzas electorales.

Artículo 82º: El Poder Ejecutivo deberá realizar una campaña informativa a través de los medios de comunicación de alcance provincial a fin de difundir las características del sistema de boleta única electrónica, debiendo instrumentar capacitaciones en toda la Provincia para la correcta utilización del sistema.

El Poder Ejecutivo podrá requerir la colaboración de los partidos políticos para llevar adelante las acciones descriptas en el presente artículo.


 

TITULO VIII

INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS – GARANTÍAS


 

Artículo 83°:La incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral deberá darse bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Provincia.

Toda alternativa o solución tecnológica a incorporarse en cualquiera de las etapas del procedimiento electoral debe contemplar y respetar los siguientes principios:

a) Accesibilidad para el votante: que el sistema de operación sea de acceso inmediato, que no genere confusión y no contenga elementos que puedan inducir el voto o presentarse como barreras de acceso al sistema.

b) Auditable: tanto la solución tecnológica, como sus componentes de hardware y software debe ser abierta e íntegramente auditable antes, durante y posteriormente a su uso.

c) Comprobable físicamente: la solución debe brindar mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual.

d) Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos.

e) Simple: de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima.

f) Íntegro: la información debe mantenerse sin ninguna alteración.

g) Eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del Sistema y la prestación que se obtiene.

h) Estándar: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos.

i) Documentado: debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades.

j) Correcto: debe satisfacer las especificaciones y objetivos previstos.

k) Interoperable: debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sistemas utilizados en otras etapas del procedimiento electoral.

l) Recuperable: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos.

m) Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros.

n) Escalable: de manera tal de prever el incremento en la cantidad de electores.

o) Privacidad: que respete el carácter secreto del sufragio y que sea imposible identificar bajo ningún concepto al emisor del voto.

p) Seguridad informática: Proveer la máxima seguridad posible a fin de evitar eventuales instrucciones, intrusiones, o ataques por fuera del Sistema, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica.

Artículo 84°:El juez electoral debe aprobar y controlar la aplicación de las tecnologías electrónicas garantizando la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte de las agrupaciones políticas y de los electores, así como todos los principios enumerados en la presente Ley.


 

TITULO IX

ACTO ELECTORAL

Capítulo I- Normas especiales para el Acto Electoral

Artículo 85°: Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.

La fuerza pública a la que no se haya asignado funciones durante el acto electoral, se conservará acuartelada mientras se realice el mismo.

Artículo 86°: Las autoridades respectivas deberán disponer que en los días de elecciones provinciales y municipales dispongan agentes de la fuerza pública en el local comicial, en número suficiente, a los efectos de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Esos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Artículo 87°:Desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.

Desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:

1) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de cien metros (100) del perímetro de aquéllos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;

2) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente;

3) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;

4) A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;

5) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de cien metros (100 m) del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos.


 

Capítulo II- Mesas receptoras de votos

Artículo 88°: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un (1) ciudadano que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos (2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán, por el orden de su designación, en los casos que esta Ley establece.

Artículo 89°: El juez electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, que funcionará en forma permanente.

Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos establecidos por Ley podrán hacerlo ante el propio Registro o mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral.

El juez electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial prestar el apoyo necesario.

Artículo 90°: Los presidentes de mesa y los suplentes, deberán reunir las siguientes calidades:
1) Ser electores en ejercicio;

2) Residir en el lugar donde se efectúa la elección. En caso de que en el lugar no hubiere persona capaz, se podrán designar autoridades de mesa a otras personas domiciliadas dentro del municipio o Provincia;

3) Saber leer y escribir.

A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la Justicia Electoral estará facultada para solicitar de las autoridades respectivas, los datos y antecedentes que juzgue necesarios.

Artículo 91°:El juez electoral hará, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.

Artículo 92°:La excusación de éstos para la función asignada, sólo podrá formularse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación y únicamente podrán aceptarse razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificada.

Pasado este plazo, estas mismas causales de excepción serán motivo de una nueva consideración especial de la Junta.

Artículo 93°: El presidente de mesa y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo el caso de impedimento grave o fuerza mayor, la que comunicarán al juez electoral. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.

Artículo 94°: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.

Los presidentes y suplentes que emitan su voto en las condiciones a que se refiere este artículo, deberán dejar constancia de la mesa electoral a la que pertenecen.


 

Capítulo III. Apertura del acto electoral

Artículo 95°:El juez electoral deberá elaborar atendiendo las características específicas del sistema de boleta única electrónica utilizado para cada acto eleccionario, un protocolo de actuación en el cual se determine el procedimiento que las autoridades de mesa deberán seguir para la apertura y cierre del acto electoral y las medidas que deberán adoptarse a fin de asegurar la inviolabilidad y normal funcionamiento del instrumento de votación a utilizarse en cada mesa de votación.

Artículo 96°:A la hora ocho (8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente, que será suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.


 

Capítulo IV- Emisión del Sufragio

Artículo 97°: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad sin el cual no podrán votar, luego:

a) El presidente de mesa procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el registro electoral de la mesa, si la identidad del elector no fuera impugnada, el presidente de mesa le entregará una boleta única electrónica en blanco;

b) Una vez en el puesto de votación, el elector deberá hacer uso de la opción de su preferencia con el instrumento provisto a tal efecto y volver inmediatamente a la mesa, donde introducirá la boleta única electrónica en la urna. Luego de esto, el presidente le entregará al elector una constancia de emisión del sufragio;

c) Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.

d) Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del registro electoral.

Artículo 98°: En caso de impugnación de la identidad, el presidente anotará el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento, y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.

a) El Presidente colocará este formulario dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única electrónica para emitir el voto.

b) El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación.

c) Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el elector debe incluir la boleta única electrónica en el mismo junto con el formulario.

d) Este voto no se escrutará en la mesa y es remitido a la Justicia Electoral, quien determinará acerca de la veracidad de la identidad del elector.

e) El voto impugnado declarado válido por la Autoridad de Aplicación será computado en el escrutinio definitivo.

f) En caso de probarse la impugnación se procede a la guarda de la documentación a efectos de remitirse para la investigación correspondiente.


 

Capítulo V-Clausura del acto electoral

Artículo 99°:Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo, por fuerza mayor, se expresará en acta el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Artículo 100°: Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el presidente, luego de recepcionar el voto de los electores presentes, declarará clausurado el acto electoral de acuerdo al protocolo de acción elaborado para el día de los comicios.


 

TITULO X

ESCRUTINIO DE LAS ELECCIONES

Capítulo I - Escrutinio de mesa

Artículo 101°:El presidente de mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante la sola presencia de los fiscales y apoderados, y candidatos que lo solicitan, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;

b) Guardará las boletas únicas electrónicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto;

c) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas electrónicas y las contará. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asentará en el acta de escrutinio el número de sufragantes y el número de boletas únicas electrónicas que no se utilizaron, por escrito y en letras;

d) Examinará las boletas únicas electrónicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;

e) Leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única electrónica. Los fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta única electrónica leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la boleta única en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades;

f) Si la autoridad de mesa o algún fiscal cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas únicas electrónicas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de escrutinio o por nota separada. En este caso, la boleta única recurrida no se contabilizará electrónicamente y se colocará en un sobre especial que se envía al juez electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto;

g) Asentará en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa de votación extenderá, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por él y por los suplentes y los fiscales que así lo deseen. El presidente entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio. En el acta de cierre de comicios se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales.

Artículo 102º:El presidente de mesa separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

a. Votos válidos:

Son aquellos en los que el elector ha seleccionado una única opción electoral por categoría o por lista completa y los votos en blanco.

Se considera voto en blanco para cada categoría cuando el elector ha hecho uso de la opción voto en blanco. Los votos en blanco no se computarán a los efectos de alcanzar el piso del tres por ciento (3%) de los votos válidos exigidos por el articulo 301º inciso 4b., de la Constitución Provincial;

b. Votos observados:

Son aquellos emitidos mediante boleta no oficializada, o boleta oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector o ilegible, o cuando la boleta presente roturas o escrituras a mano o cuando no pueda contabilizarse electrónicamente. La boleta observada será colocada en el sobre que la justicia electoral proporcione a tal efecto. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de los comicios como "voto observado" y será escrutado oportunamente por la Junta que decidirá sobre su calificación.

c. Votos recurridos:

Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la Junta.

Dicho formulario se colocará juntamente con la boleta recurrida en el sobre que la juez electoral proporcione a la autoridad de mesa a tal efecto. El formulario lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a que pertenezca. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de los comicios como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.

Artículo 103°: Terminado el escrutinio de mesa el presidente confeccionará en formulario especial el certificado de escrutinio que cursará a la Junta Electoral consignando los resultados del recuento de votos

Asimismo, la autoridad de mesa imprimirá el certificado de transmisión de resultados, el cual suscribirá junto con los fiscales que participaron del proceso de escrutinio. A continuación entregará el mismo al delegado de la justicia electoral de conformidad a lo establecido en el protocolo de actuación.

El conteo de votos y la transmisión de datos mediante medios tecnológicos deberá cumplir con los principios rectores en el uso de las tecnologías en el proceso electoral y permitir la fiscalización partidaria.

Artículo 104°: Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y toda la documentación electoral desde el momento en que la autoridad de mesa haga entrega de éstos y hasta que son recibidos en la Junta Electoral.

Artículo 105°:El juez electoral establecerá en el protocolo de acción para el día de los comicios todo recaudo y procedimiento que aquí no se estableciere específicamente, a fin de garantizar la seguridad de los documentos del escrutinio. Asimismo, determinará la forma en que se difundirán los resultados provisorios del escrutinio.


 


 


 

Capítulo II. Escrutinio

Artículo 106°: La Junta Electoral realizará el escrutinio definitivo, el cual deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.

La Junta Electoral deberá realizar, como primer trámite del escrutinio definitivo, una auditoría de revisión y confirmación a los fines de verificar que el sistema tecnológico utilizado ha operado correctamente. Para ello deberá seleccionar el cinco (5) por ciento de las mesas electorales para ser utilizadas como mesas testigo, sobre las cuales se realizará escrutinio manual de los votos en soporte papel que se cotejara con las actas de mesa respectivas.

La muestra que se utilice para realizar la auditoria deberá ser seleccionada en forma aleatoria y ser representativa de la totalidad de los circuitos electorales.

Artículo 107°: Los partidos políticos que hubiesen oficializado listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio, que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio definitivo así como al examen de la documentación correspondiente.

Artículo 108°: El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

4. Si admite o rechaza las protestas.

5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas remitidas por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.

6. Si existen votos recurridos y observados los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por circuito electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Artículo 109°:La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de agrupación política, cuando:

1) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos fiscales, por lo menos.

2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco o más de los sufragios escrutados.

Artículo 110°: A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:

  1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privó maliciosamente a electores de emitir su voto.

  2. No cuente con la firma del presidente de los comicios en el acta de apertura o de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.

Artículo 111°: En el caso de que no se hubiese practicado la elección en alguna o algunas mesas, o hubiese mesas anuladas, la Junta podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. La nueva elección se hará en el tercer domingo siguiente a la resolución de la Junta.

Artículo 112°: Se considerará que no ha habido elección, cuando la mitad del total de las mesas no hubieren sido declaradas válidas. La convocatoria a nueva elección se hará dentro del término fijado en el artículo anterior.

Artículo 113°: La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y observados que resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

De realizarse la mencionada sumatoria final mediante el uso de tecnología, deberán respetarse los principios rectores que rigen la implementación de la misma en el proceso electoral.

Artículo 114°: La Junta proclamará a los que hubiesen resultado electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.


 

TÍTULO XI

SISTEMA ELECTORAL


 

Artículo 115°:La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.

Artículo 116º:El gobernador y vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo, a simple pluralidad de sufragios y por fórmula completa.

Artículo 117°:Las elecciones de gobernador y vicegobernador se realizarán en día domingo y como mínimo 30 días antes de la finalización de los mandatos.

En la misma fecha deberán realizarse los comicios para la elección de diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y cualquier otro cargo electivo provincial y municipal que corresponda cubrir.

Sólo se excluyen de las disposiciones de este artículo los cargos electivos de los municipios de primera categoría con carta orgánica vigente.

Artículo 118°:Los diputados provinciales serán elegidos por voto directo de los electores y en la proporción que indica el Artículo 161º de la Constitución Provincial. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta el último censo nacional o provincial aprobado.

Artículo 119º:Cada elector deberá votar por la lista completa de candidatos, la que será distribuida de acuerdo al Artículo 301º inciso 4 de la Constitución Provincial, por la Justicia Electoral.

Artículo 120º:Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o alianza para reemplazar por su orden a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Esta sustitución se hará siguiendo el orden de los candidatos en las listas oficializadas. Terminados éstos, se incorporarán los incluidos en la lista de suplentes, por su orden.

Artículo 121º:Los intendentes e integrantes de comisiones de fomento serán elegidos a simple pluralidad de sufragios y por el voto directo de los electores. Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido para la elección de legisladores provinciales.

Artículo 122º:No podrá haber más de tres (3) extranjeros en cada Concejo Deliberante. Los partidos políticos no podrán incluir en sus listas de candidatos para elecciones municipales más de dos (2) extranjeros. En caso de que entre los concejales elegidos por la mayoría hubiere dos (2) extranjeros, la minoría sólo podrá incorporar uno (1). Si hubiere dos (2) concejales extranjeros elegidos por la minoría se incorporará el primero de la lista.


 

TITULO XII

CAMPAÑA ELECTORAL


 

Artículo 123º:El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Artículo 124º:Se entiende por campaña electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos, partidos políticos o alianzas que participen de una compulsa electoral con el propósito de promover la participación del electorado y la captación de sufragios.

Artículo 125º: La campaña electoral no podrá iniciarse hasta sesenta (60) días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las 48 horas previas a la iniciación de los comicios.

Artículo 126º:No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña una vez que ésta haya concluido ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.

Artículo 127º: Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales o municipales.

Artículo 128º:Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación de los comicios y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda vedada la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales.

Artículo 129º:Toda propaganda que realicen los partidos o alianzas políticas deberá individualizar:

1) Su nombre en términos que no provoquen confusión.

2) El nombre del o de los candidatos y el o los cargos a los que aspiran ocupar, cuidando no inducir a publicidad y propaganda prohibida.

Artículo 130°:Todos los mensajes publicitarios que los partidos y alianzas políticas transmitan a través de espacios televisivos deberán estar subtitulados y traducidos a lenguaje de señas.

Artículo 131º:Se prohíbe la publicidad y propaganda electoral, cuyos mensajes propugnen:

1) La incitación a la violencia;

2) La discriminación por cualquier motivo;

3) La animosidad o incitación a la destrucción de bienes o contra la integridad física de las personas;

4) La instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las Leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;

5) La desacreditación o falsa imputación de un delito;

6) El desaliento a la participación.

Artículo 132º:La propaganda gráfica debe estar realizada en material reciclable y con materiales biodegradables que no contengan sustancias nocivas para el medio ambiente. Toda la publicidad impresa deberá contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice.

Artículo 133º: Los partidos y alianzas que participen en las elecciones deberán adecuar sus programas de propaganda y publicidad gráfica y en vía pública a las disposiciones que los municipios y comisiones de fomento tengan en vigencia.

Artículo 134º:A los efectos de la presente Ley, queda prohibido la utilización de cualquier medio o método publicitario que impacte negativamente en el espacio público provincial y municipal.

Artículo 135º: La propaganda política en la vía pública deberá canalizarse a través espacios o medios habilitados para tal fin. En caso de espacios que pertenezcan al dominio público provincial o municipal, deberá constar autorización expresa de autoridad competente. Si se trata de bienes particulares, la autorización deberá ser brindada por el propietario.

Artículo 136º:La propaganda política en vía pública y en medios de comunicación audiovisual deberá realizarse durante un plazo que no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha de los comicios. Al finalizar el período electoral, los partidos políticos deberán efectuar la limpieza y remoción de todo el material de propaganda política instalado, en un plazo que no podrá exceder de los quince (15) días posteriores a la fecha de realización de acto electoral.

Artículo 137º: La propaganda electoral a través de telefonía fija o móvil, correos electrónicos, redes sociales, videos, y otras herramientas web que realicen los partidos políticos y alianzas electorales deberá ajustarse a los plazos, formas y contenidos establecidos en la presente Ley.


 

TITULO XIII

FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS

Capítulo I – Clases de financiamiento

Artículo 138°:Las campañas electorales de los partidos y alianzas políticas que participen de una compulsa electoral se financian con los siguientes fondos:

a) Públicos: constituidos por el aporte del Estado Provincial destinado a la contratación de espacios publicitarios en medios oficiales de comunicación audiovisual para la publicidad y propaganda electoral.

b) Privados: Constituido por toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.


 

Capítulo II- Gastos electorales

Artículo 139°:Se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período de la campaña electoral, para el financiamiento de:

a) Publicidad electoral dirigida, directamente a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;

b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;

c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;

d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;

e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;

f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda;

g) Contratación privada de espacios de publicidad en medios de comunicación audiovisual;

h) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.

Artículo 140°:A los efectos del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente Ley, todo bien o servicio de carácter comercial que sea, directamente, destinado a la campaña electoral, será considerado como gasto o aporte, conforme al valor y las prácticas de mercado.

Los partidos políticos o alianzas, pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere uno con cinco décimas (1,5) módulos electorales por cada elector empadronado para votar en esa elección.

Cuando la convocatoria incluya más de una categoría el tope de gasto es acumulativo.

Anualmente se establecerá en el Presupuesto General de la Provincia el valor del módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta Ley.

Artículo 141°:Los partidos o alianzas políticas que participan en una compulsa electoral, deben designar luego de la oficialización de las listas, dos Responsables Políticos de Campaña Electoral, quienes pueden actuar en forma conjunta o indistinta, deben tener domicilio en la Provincia de Neuquén, no ser candidatos en la elección y estar afiliados al partido que los designa.

Artículo 142°:Los Responsables Políticos de campaña electoral son los responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y de las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 143°:Los Responsables Políticos de campaña electoral deberán abrir una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Neuquén, a nombre del partido o alianza que lo hubiera designado, donde se deben depositar todos los recursos destinados a afrontar los gastos que se generen en virtud de la campaña electoral.

Artículo 144°:Los Responsables Políticos de campaña electoral deben elevar a la Justicia Electoral, con veinte (20) días de antelación a la celebración de los comicios, un informe detallado de los aportes privados recibidos a la fecha, con indicación del origen, monto y destino de los mismos así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.

Artículo 145º:Los Responsables Políticos de campaña electoral deberán presentar a la Justicia Electoral, dentro de los noventa (90) días siguientes a las elecciones, un informe final detallado de los aportes privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, nombre o razón social y CUIT o CUIL del donante y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

La documentación aludida se pondrá de manifiesto en la justicia electoral durante treinta (30) días corridos, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.


 

Capítulo III-Financiamiento Público

Artículo 146°:El Poder Ejecutivo Provincial asignará espacios de publicidad electoral en los medios locales de comunicación audiovisual a todas las agrupaciones políticas que hayan oficializado candidaturas para los comicios.

Artículo 147°:Los espacios de publicidad contratados por el Ejecutivo Provincial se distribuirán entre los partidos y alianzas políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:

1) Cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para todos los partidos o alianzas políticas que oficialicen candidaturas.

2) Cincuenta por ciento (50%) en forma proporcional a los votos obtenidos por el partido o alianza política en las elecciones inmediatamente anteriores. Se determinará un piso mínimo para los partidos políticos o alianzas que no hayan participado en la última elección, en virtud de la cantidad de agrupaciones que revistan dicho carácter.

Artículo 148°:El Poder Ejecutivo Provincial realizará las contrataciones de espacios publicitarios a fin de que los partidos y alianzas políticas puedan disponer de los mismos durante los últimos diez (10) días de campaña.

Quince (15) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación deberán presentar ante el Poder Ejecutivo Provincial un informe detallado y confidencial sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas fueren modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.

Artículo 149°:El Poder Ejecutivo distribuirá veinticinco (25) días antes de la elección, por sorteo público con citación a los partidos y alianzas que participen de los comicios, los espacios publicitarios en los medios de comunicación audiovisuales.


 

Capítulo IV-Financiamiento privado

Artículo 150°:Sólo podrán realizar aportes para campaña, las personas físicas o jurídicas que tengan residencia en el país, no pudiendo superar el cinco por ciento (5%) del monto máximo de gastos para cada categoría establecido en la presente Ley.

Artículo 151º:Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir de forma directa para el financiamiento de sus campañas:

a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales;

c) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias o municipios;

d) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

e) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

f) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.

g) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar.

Artículo 152º: Los Responsables Políticos de campaña deben exigir a los aportantes la presentación de una declaración jurada, en la cual conste la manifestación expresa de no encontrarse comprendido en las prohibiciones del artículo anterior. Será responsabilidad exclusiva del aportante la falsedad en su declaración jurada. La omisión en la exigencia de la Declaración Jurada será responsabilidad de los responsables políticos de campaña.-


 

TITULO XIV

SANCIONES

Capítulo I – De las Multas

Artículo 153°:A los efectos del Artículo 31º se impondrá multa de diez (10) a veinte (20) módulos electorales al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta y cinco (75) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el juez electoral dentro de los treinta (30) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el Artículo 20º, se entregará una constancia al efecto.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada del juez electoral.

Artículo 154°:El pago de la multa se acreditará mediante constancia expedida por el Juez Electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales provinciales.

Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de treinta (30) días establecido en el primer párrafo del Artículo 153º.

Artículo 155°:Los jefes de los organismos provinciales, o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Artículo 156°:Se impondrá multa de hasta cien (100) módulos electorales a toda persona que violare la prohibición impuesta por el Artículo 87º inciso 1 y 4 de la presente Ley.

Artículo 157°:Se impondrá multa entre dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) módulos electorales a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el Artículo 87º primer párrafo y Artículo 128º de la presente Ley.

Artículo 158°:Los partidos políticos o alianzas que superen los límites establecidos para gastos de campaña serán sancionados con una multa de hasta cuatro (4) veces la suma en que se hubiesen excedido.

Artículo 159°:La no presentación de los informes requeridos en los Artículos 144° y 145° será sancionada con una multa de hasta el 10 % del tope del gasto de campaña establecido en la presente Ley, por cada día de incumplimiento.

Artículo 160°: Los partidos políticos y alianzas que excedan los plazos previstos en el Artículo 125° serán sancionados con una multa de hasta el 20 % del tope de gastos de campaña establecido en la presente Ley.

Artículo 161°:Los partidos o alianzas que recibieren, y todo aquel que efectuare un aporte prohibido por esta Ley, serán sancionados con multa equivalente de seis (6) veces al monto de dicho aporte.

Artículo 162º:La publicación de contenido prohibido en esta Ley hará pasible a sus autores o al partido o alianza que lo propicie, a ser sancionados con una multa de hasta 10% del tope del gasto de campaña establecido en la presente Ley.

Artículo 163°:Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir espacio publicitario por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos o alianzas que:

a) Recibieran aportes o donaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley;

b) Superen los límites establecidos para gastos de campaña dispuesto por esta Ley;

c) Recibieran o depositaran fondos en cuentas bancarias distintas de las previstas en esta Ley;

d) Provocaren daños en el espacio público de la Provincia o de los Municipios en contravención a lo previsto en la presente Ley y los Códigos de Faltas correspondientes.

Artículo 164º: A los efectos de los Artículo 134°, 135°, 136° y 137° se impondrá multa de doscientos cincuenta (250) a un mil (1000) módulos electorales a quien por cualquier método destinado a la realización de publicidad política partidaria, dañe el espacio público provincial y municipal de segunda y tercera categoría, como también de las comisiones de fomento.


 

Capítulo II-De los delitos electorales

Artículo 165º:Se impondrá multa de cien (100) a mil (1000) módulos electorales al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos no autorizados que se realicen durante el lapso previsto en el Artículo 87º inciso 2).

Artículo 166º:Se impondrá multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta módulos electorales a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

La misma multa se aplicará al facultativo que expidiera un certificado sin causa, a los fines del Artículo 153° de esta Ley

Artículo 167º:Se impondrá multa de cien (100) módulos electorales a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el Artículo 153º, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.

Artículo 168º:Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.

Artículo 169º:Se impondrá multa de cincuenta (50) a doscientos (200) a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.

Artículo 170º:Se impondrá multa de quinientos (500) a mil (1000) módulos electorales, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos de identidad de terceros.

Artículo 171º:Se impondrá multa de quinientos (500) a mil (1000) módulos electorales a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Artículo 172º: Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:

a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;

b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;

d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;

e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;

f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;

h) Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 173º:A los efectos del Artículo 152°, será reprimido con prisión de quince (15) días a dos (2) años el aportante que maliciosamente falseare u omitiere datos en las declaraciones juradas.


 

TITULO XV

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 174º: Crease el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta Ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 175º: El Poder Ejecutivo deberá realizar las previsiones presupuestarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

Artículo 176º:Invitase a los Municipios de Primera Categoría con Carta Orgánica vigente a adherir a los términos de la presente Ley.

Artículo 177º:Deróguese la Ley provincial N° 165 y el inciso c) del artículo 70 de la Ley provincial N° 716.

Artículo 178º:Comuníquese al Poder Ejecutivo.

29/07/2016

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